Aprobación de ERTE por Silencio Administrativo

Autor: Rosendo Carriles Edesa

febrero 12, 2021

EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR EN ERTE SOLICITADO COMO CONSECUENCIA DE LA COVID-19 POR SILENCIO ADMINISTRATIVO

El Juzgado de lo Social Nº Cinco de Santander ha dictado sentencia de fecha 27 de enero de 2021 que estima la demanda interpuesta por una Empresa contra la Dirección General de Trabajo, y en consecuencia anula la resolución dictada por la Administración denegatoria del expediente de regulación de empleo por fuerza mayor y declara la constatación de existencia de fuerza mayor por silencio administrativo, y por tanto, autorizado el ERTE por fuerza mayor de la Empresa.

Dicha sentencia sigue la línea jurisprudencial recogida ya por distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en resoluciones judiciales como la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sentencia 83/2021, de 25 de enero del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha declarado, que si la autoridad laboral no se pronuncia en el plazo legalmente establecido, cabe apreciar la existencia de fuerza mayor por silencio administrativo positivo en un ERTE solicitado como consecuencia de la COVID.

ANTECEDENTES

La actividad de la empresa quedó totalmente paralizada por causa directa de la declaración del estado de alarma a causa de la crisis sanitaria generada por el covid-19, surgiendo una imposibilidad real y material de poder seguir prestando los servicios por la restricción de movilidad y la suspensión de todos los contratos y servicios de las Administraciones Públicas.

Se presentó solicitud de Expediente de Regulación Temporal de Empleo por fuerza mayor derivado del COVID 19 ante la Dirección General de Trabajo.

La resolución denegatoria objeto de impugnación se dictó y se notificó a la Empresa habiendo transcurrido el plazo para resolver de 5 días, conforme se recoge en el procedimiento específico regulado en el Real Decreto Ley 8/2020.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación»….»

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento».

El artículo 24 de la misma Ley que dice, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.

El artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, dispone que: » 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

Así pues, constando que la resolución de la autoridad laboral se produjo superado el plazo máximo de cinco días que tiene la Administración para resolver y notificar (conforme a la normativa anteriormente citada), se ha producido la estimación por silencio positivo, y debe entenderse estimada la solicitud, no pudiendo la Administración dictar con posterioridad al citado plazo una resolución que contravenga lo estimado por silencio ya que se había producido el acto presunto estimatorio por silencio administrativo positivo. Esto es, la resolución posterior denegatoria se encontraba vinculada por el sentido positivo o estimatorio del silencio administrativo ya entonces producido en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.

Por ello, en definitiva, debe acogerse el motivo de invalidez jurídica de la resolución impugnada al resultar acreditada la disconformidad a derecho de la misma.

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