LA ACCION DE TUTELA SUMARIA DE POSESION

Autor: Rosendo Carriles Edesa

octubre 24, 2023

SUPUESTO DE HECHO

            La parte demandante alega que es propietaria y poseedora de una franja de terreno ocupada por la parte demandada y ejercita ante el Juzgado una acción de recuperación de posesión respecto de dicho terreno.

La parte demandada se opone manteniendo que dicha porción de terreno ha sido poseída pacifica e ininterrumpidamente desde su adquisición por ella, alegando que no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para que prospere la acción de tutela sumaria de la posesión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

El artículo 446 del Código Civil dice lo siguiente: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.”

La acción de tutela sumaria de la posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella compete a quien tiene la posesión mediata o inmediata de la cosa, contra quien, le inquieta en su posesión, (antigua acción interdictal de posesión)

La doctrina y la Jurisprudencia han reiterado que para que prospere dicha acción es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a).- La acreditación por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.

b).- La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un «animus spoliandi» y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

c).- La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído.

d).- La prueba del despojo.

e).- La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión.

En ningún caso gozan de protección interdictal, al no afectar ni poder constituirse a su vez en posesión, propiamente dicha, los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia conforme establece el artículo 444 del Código Civil.

El artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las acciones que «pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute», objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del artículo 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

            En este mismo sentido, la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Santoña, recoge en su fundamentación jurídica dicha argumentación.

Dice esta sentencia, que la acción ejercitada por la demandante tiene como presupuesto esencial para su prosperabilidad, acreditar la posesión o tenencia de la zona litigiosa, y, al amparo de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC, le corresponde a la parte actora acreditar que el terreno ha sido poseído por ellos de manera pacífica durante el tiempo que alega en la demanda.

La sentencia es clara cuando dice que estos interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, carecen de fuerza de cosa juzgada, y no se pronuncian sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior.

El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella, sin alcanzar a la titularidad de los mismos.

Se trata de resolver una cuestión puramente fáctica, en la que se ha de analizar si la prueba propuesta y practicada, tanto la de cargo como la de descargo, acredita la posesión por parte de la demandante, y, una vez determinado este hecho, si la misma se ha visto perturbada en el disfrute de la tenencia de esa parte de la finca.

            En este caso, la demandante no ha acreditado el hecho de la posesión que manifiestan ostentar sobre el terreno cuyo aprovechamiento reclama.

Por todo ello, faltando un requisito esencial de la acción ejercitada, no procede entrar al análisis de las restantes cuestiones argüidas por la demandante. Sin la acreditación de la posesión no pueden valorarse los supuestos actos de despojo o perturbación.

En consecuencia, desestima íntegramente la demanda para la tutela sumaria de la posesión ejercitada por la demandante.

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