CABE CALIFICAR COMO SOCIEDAD IRREGULAR, LA QUE SE CONSTITUYE SIN LOS REQUISITOS LEGALES, BIEN SEA CIVIL, CONSTITUIDA POR CONTRATO VERBAL MANTENIENDO LOS PACTOS SECRETOS ENTRE LOS SOCIOS, O CON APORTACION DE INMUEBLES O DERECHOS REALES SIN FORMALIZARLO EN ESCRITURA PUBLICA, O BIEN SEA MERCANTIL, FUNCIONANDO AL MARGEN DE LO EXIGIDO LEGALMENTE PARA SU CONSTITUCIÓN Y PUBLICIDAD, SIENDO EN ESTOS CASOS SOLIDARIA LA RESPONSABILIDAD DE SUS SOCIOS.
ANTECEDENTES
Sociedad civil constituida en documento privado sin haberse formalizado en escritura pública y sin haber sido inscrita en el Registro Mercantil.
La sociedad civil, figura en el tráfico mercantil con intención de obtener un lucro, denotando la existencia de sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que desarrolla y se encuentra constituida de forma irregular.
La sociedad civil contrae una deuda con un tercero que contrata con la misma dentro de sus actividades sociales.
Los socios son demandados solidariamente junto con la sociedad civil para que abonen la deuda contraída.
FUNDAMENTACION JURIDICA
En principio, es la sociedad civil la que debe de responder de sus deudas por tener personalidad jurídica y patrimonio independiente de sus socios, siendo estos responsables subsidiarios.
No obstante, cuando la sociedad civil está constituida mediante contrato verbal, manteniéndose, por tanto los pactos secretos entre los socios como prevé el artículo 1.669 del Código Civil, o con aportación de inmuebles o derechos reales sin formalizarlo en escritura pública como dispone el artículo 1.667 del Código Civil, o bien sean mercantiles funcionando al margen de las exigencias formales de constitución y publicidad exigidas en el Código de Comercio y en la legislación de sociedades, debe ser calificada de irregular con la consecuencia necesaria de declarar solidaria la responsabilidad de sus socios conforme establecen los artículos 120 y 127 del Código de Comercio.
En este sentido, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en multitud de Sentencias, desde el momento que los contratantes se obligan a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, determinando tal condición irregular a los efectos plenamente mercantiles, la ausencia de escritura pública constitucional y la inscripción en el Registro mercantil, pero sin que ello desnaturalice tal carácter mercantil en las relaciones entre los socios y terceros, cualquiera que sea la forma de su celebración entre los que lo celebren, admitiendo la posibilidad de su concierto en documento privado y con forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a la de las colectivas, con aplicación de la normativa específica a la del Código de Comercio, siendo el marco normativo el de la sociedad colectiva donde la responsabilidad de los socios se considera solidaria conforme establecen los artículos 120 y 127 del Código de Comercio.
El Tribunal Supremo a modo de ejemplo, en su Sentencia de fecha 21 de junio de 1998, establece respecto de la sociedad creada por los demandados, que nos encontramos ante una sociedad mercantil, no inscrita, de tipo familiar y personalista, sometida a la regulación de las colectivas, lo que es procedente, independiente de la denominación de sociedad civil que se consigna en el pacto constitutivo, ya que ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1.665 y 1.670 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial, primordialmente a la nota de mercantilidad en razón al objeto social y finalidad, cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas, por tratarse de una sociedad con eficacia jurídica en cuanto desarrollaba una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social.
En efecto, la diferencia entre la sociedad civil y la mercantil no radica en la forma seleccionada para su creación (artículo 1.667 del Código Civil o artículo 119 del Código de Comercio), sino en el objeto social para cuya consecución se constituya, de manera que será mercantil la sociedad cuando, además del ánimo de lucro común a ambos tipos de sociedades, concurra un objeto propio del tráfico mercantil, y así se refleja en las sentencias, entre otras, de 11 de octubre de 2002 y 20 de noviembre de 2006.
En el mismo supuesto de hecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, número 283/2018, recurso 388/2018 dice: “Considerando que desde el punto y hora en que la actividad mercantil que se desarrollaba era una explotación ganadera, tampoco cabría hablar de una sociedad irregular civil sino de una sociedad irregular mercantil, regulada por lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio, de manera que de acuerdo con dicho precepto su gestores responden de manera personal y solidaria.”
Ese es el mismo criterio seguido por la Audiencia Provincial de Cantabria tal y como se recoge en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, 93/2016, que dice: “Pues bien, debe recordarse como se hace con acierto en la recurrida que es doctrina legal consolidada desde hace muchos años la que sostiene que el régimen aplicable a las sociedades dedicadas a realizar actos de comercio y no constituidas como mercantiles es el de la sociedad colectiva…”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el objeto de la sociedad de los demandados se circunscribe exclusivamente a la realización de actos de comercio dada su finalidad de mediar en el tráfico y obtener beneficios mediante la puesta en común de medios idóneos para ello, por lo que la legitimación pasiva, recae tanto en la sociedad como en sus socios (deudores solidarios).
En definitiva, la conclusión es que los socios vienen obligados a responder de forma solidaria con dicha sociedad por las obligaciones que a ésta incumban; sin que la infracción de las normas imperativas sobre forma y publicidad de las sociedades mercantiles puede conllevar ventajas para sus infractores.