SOLICITUD DE EJECUCION DE ACTO FIRME FRENTE A LA ADMINISTRACION EN VIRTUD DEL ARTICULO 29.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Autor: Rosendo Carriles Edesa

enero 26, 2023

EL ARTICULO 29.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PERMITE ACTUAR FRENTE A LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION OBLIGANDOLA A EJECUTAR SUS PROPIOS ACTOS FIRMES.

SUPUESTO DE HECHO

La Administración Local en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación adoptó un acuerdo definitivo que devino firme y que no ejecutó voluntariamente.

La Entidad Local Menor interesada en que se ejecutara dicho acuerdo solicitó su ejecución ante la propia Administración que había adoptado el acuerdo.

Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin respuesta por parte de la Administración, la interesada formula el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Se opone la Administración argumentando que el acto no es definitivo y tampoco es ajustado a derecho

FUNDAMENTACION JURIDICA

El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.”

En el presente caso, se dan todos los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la acción prevista en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

a).- Un acto definitivo inejecutado por la Entidad Local que ha ganado firmeza.

b).- La efectividad del acto requiere la realización de una actuación ejecutiva y ésta es exigible directamente de la Administración.

c).- Se ha requerido previamente en virtud del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la Administración para que el Ayuntamiento ejecute el acuerdo dictado.

d) La recurrente está legitimada, en su condición de afectada por el acto inejecutado.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, recurso 3961/2009 analiza los presupuestos necesarios para enjuiciar la inactividad de la Administración vía artículo 29.2 de la Ley y limita el objeto del debate a la concurrencia de dichos presupuestos.

La mencionada sentencia dice: “La misma elección del «procedimiento abreviado» como cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el repetido artículo 29.2 de la LJ, alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla. Y, sobre todo, porque precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto.”

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 marzo de 2012 que dice: “En todo caso, la naturaleza jurídica del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, en cuanto título ejecutivo, no permite entrar a discutir sobre la legalidad del acto, pues si la Administración demandada considera que el acto presunto estimatorio de un débito cuya ejecución se pretende, carece de los requisitos esenciales, debió promover la declaración de lesividad del acto presunto o su revisión de oficio y proceder a revisarlo o suspenderlo para dejarlo sin efecto por los cauces que contemplan los artículos 102 y siguientes de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre.”

En el presente asunto, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Santander en la sentencia de fecha 13 de enero de 2023, establece en su fundamentación jurídica:

Que el acto que se analiza es definitivo, pues a partir de la documental aportada llega a la conclusión de que el acuerdo no se refiere a un acto de trámite sino al acto definitivo.

Que aunque no se habrían cumplido los requisitos procedimentales de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, esto afectaría a la validez del acto, pero no a su naturaleza como acto decisorio y definitivo ni tampoco afectaría a su eficacia y ejecutividad, pues en caso de haberse prescindido del trámites esenciales, la vía para invalidar el acto sería la puesta en marcha de los mecanismos de revisión de los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015.

Que estamos por tanto ante un acto firme que no ha sido ejecutado por la Administración previamente requerida y la demanda debe ser estimada sin perjuicio de la potestad de la administración para ejercer sus potestades de revisión de oficio, si lo estima pertinente.

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