PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION CONTRIBUTIVA POR APORTACION DEMOGRAFICA EN VIRTUD DEL ARTICULO 60 DEL REAL DECRETO LEY 8/2015
SUPUESTO DE HECHO
El demandante tiene reconocida prestación por jubilación con anterioridad al 1 de enero de 2016.
El demandante solicitó ante el INSS en febrero de 2022 el denominado complemento de maternidad (del artículo 60 de la LGSS).
Contra la desestimación presunta se interpuso reclamación previa también desestimada.
El demandante es padre de 2 hijos nacidos con anterioridad al hecho causante.
La prestación de jubilación no corresponde por acceso anticipado a la jubilación o por voluntad del interesado ni por jubilación parcial.
FUNDAMENTACION JURIDICA
La reclamación se fundamenta en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 del TJUE que concluyó que la normativa nacional española (artículo 60- 1 de la LGSS (anterior a la actual redacción de febrero de 2021) constituía una discriminación directa por razón de sexo, prohibida, por tanto, por la Directiva 79/7 y reconocía a los hombres que se encuentren en una situación idéntica, el derecho a un complemento de pensión, del tipo que esta sea, por tener al menos dos hijos biológicos o adoptados.
El INSS y la TGSS se oponen alegando prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el hecho causante de la prestación de base y la solicitud del complemento.
SENTENCIA
La sentencia de fecha 30 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Social Nº Dos de Santander estima íntegramente la demanda y en sus fundamentos de derecho establece lo siguiente:
“La excepción ha de ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 20 de enero de 2023 (nº de recurso de suplicación 908/2022), que resuelve esta cuestión, respecto al reconocimiento del complemento de maternidad en la prestación de jubilación, declarando: “En términos generales, la parte recurrente aduce que el complemento de aportación demográfica de una pensión de jubilación está sujeto al plazo de prescripción de cinco años, dada su incardinación dentro de la normativa (Título Primero LGSS) y su carácter autónomo. La cuestión que se suscita ha sido abordada ya y resuelta por esta Sala en la STSJ de Cantabria 18 de marzo de 2022 (Rec. 178/2022), que la sentencia recurrida cita como base de su argumentación.
Igual que en aquel caso, en el presente el hecho causante de la pensión de jubilación es posterior al 1 de enero de 2016 (24-10-2016). La cuestión que ahora se suscita, como en aquel caso, es si es posible considerar prescrito el derecho del demandante al complemento sobre su pensión de jubilación cuando el hecho causante de la misma se sitúa en el 24 de octubre de 2016 y la solicitud del complemento data del 3 de febrero de 2022, esto es, más de cinco años después.
Como razonamos en nuestras previas sentencias de 18 de marzo de 2022 y de 23 de septiembre de 2022, la cuestión debe resolverse partiendo de la naturaleza que tiene el complemento reclamado. De este modo, entendemos que se trata de una prestación de Seguridad Social cuyo régimen jurídico, esto es, tanto el nacimiento, duración, suspensión, extinción como, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa, dado el contenido del artículo 60.6 LGSS, en la redacción previa al Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero. Esta es la normativa que consideramos aplicable al caso en función de la fecha del hecho causante de la prestación, que fue introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Partiendo de ello, es clara la existencia de una evidente conexión entre el complemento que se reclama y la pensión de jubilación sobre la que este se proyecta, en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción.
Por tanto, partiendo de la conexión entre el complemento y la pensión, es obligado acudir a lo dispuesto en el artículo 212 LGSS , que regula la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes: «El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud».
En definitiva, mantiene la sentencia que no es posible entender que el derecho del actor al reconocimiento del complemento reclamado esté prescrito y se estima la demanda.