DISTANCIA LEGAL DE PLANTACION DE ARBOLES RESPECTO DE LA FINCA COLINDANTE

Autor: Rosendo Carriles Edesa

agosto 07, 2024

LA DISTANCIA LEGAL DE PLANTACION DE ARBOLES, UN DERECHO DE RELACION VECINAL, QUE LIMITA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES.

SUPUESTO DE HECHO

El demandante es propietario de una finca urbana.

El demandado es propietario de la finca colindante.

El demandado careciendo de autorización, llevó a cabo una plantación de árboles en la finca de su propiedad en dos linderos diferentes, sin guardar la distancia legalmente establecida con la finca propiedad del colindante.

En uno de los linderos la plantación en forma de seto alcanza una altura superior a la permitida en la Ordenanza municipal de aplicación, aunque se encuentra a una distancia de 50 centímetros.

En el otro lindero la plantación alcanza una altura muy significativa y gran tamaño incumpliendo la distancia mínima de dos metros y traspasando sus ramas al fundo vecino.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Es de aplicación al asunto, el artículo 591 del Código Civil, que establece que «No se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos (…)».

Ejercitando la acción que el precepto citado concede al colindante al continuar diciendo que «Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad».

Y el artículo 592 del Código Civil que dice: “Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.”

Los Tribunales en numerosas resoluciones han establecido la doctrina de que el propietario de una finca tiene la facultad de solicitar el corte de las ramas de los árboles de la finca colindante que se extiendan sobre su propiedad sin más requisitos.

El asunto ha sido resuelto por la Sentencia de fecha 28 de junio de 2024     del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de Medio Cudeyo que estima íntegramente la demanda y condena al demandado a talar y arrancar los árboles indebidamente plantados en uno de los linderos, de gran altura por encontrarse a menos de la distancia mínima legalmente autorizada de la línea divisoria con la finca del actor, y a talar y podar los árboles indebidamente plantados en el otro lindero manteniéndolo en régimen de arbusto (seto vivo) a la altura de un metro y medio y a cortar todas las ramas de los árboles plantados en su propiedad que se extienden sobre el vuelo y la propiedad del demandante en toda su colindancia.

En su fundamentación jurídica la sentencia mantiene que las relaciones de vecindad, como relaciones jurídicas que se originan entre propietarios por la colindancia entre sus respectivos fundos, se diferencian de los supuestos en los que existe un derecho real de servidumbre porque se desarrollan entre los sujetos en plano de igualdad, tienen un carácter interno, no dan lugar a un derecho de indemnización por la limitación que suponen para el derecho de propiedad privada y no están sujetas a prescripción extintiva.

El Código Civil, pese a que no establece una regulación autónoma sobre las mismas, aborda determinados supuestos (por ejemplo en caso de caída de aguas, paso de materiales, recogida de aguas pluviales, distancias mínimas,…) siempre desde el punto de vista de la prohibición del abuso del derecho en su vertiente de limitación a los daños y perjuicios que el uso de la propiedad puedan causar en los colindantes (así, las prohibiciones de inmisiones nocivas de los artículos 590 CC y 1908 CC), y bajo la óptica de la necesidad social de la que hablaba Bonfante o la doctrina de Ihering, basada en el respeto a lo que supone la tolerancia del “uso normal” de los bienes propios.

La sentencia, ante la falta de definición en la ley de lo que se consideran árboles altos o bajos, sobre la base de la pericial practicada, establece como criterio, además de la especie botánica de que se trata, el crecimiento y la altura alcanzada en su desarrollo por algunos de los árboles en uno de los linderos (árboles altos) y la altura del seto (arbustivo) plantado en otro de los linderos que no debe de superar la ordenanza municipal establecida en una altura de 1,5 metros.

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