CUESTIONES FISCALES EN LA RENUNCIA DEL USUFRUCTO VITALICIO

Autor: cantabriacloud

febrero 01, 2024

EL USUFRUCTUARIO VITALICIO DE UN INMUEBLE SE PLANTEA RENUNCIAR AL USUFRUCTO O DONARLO PARA QUE EL NUDO PROPIETARIO CONSOLIDE EL DOMINIO.

Una persona pretender renunciar o donar el usufructo vitalicio que le corresponde en un inmueble a favor de su hijo (nudo propietario del inmueble) con la intención de que este consolide su dominio.

Sin embargo, dicha operación jurídica aparentemente sencilla, tiene unas consecuencias fiscales para el nudo propietario y para el usufructuario que pasamos a analizar a continuación:

A).- EL NUDO PROPIETARIO:

Al extinguirse el usufructo por causa distinta al cumplimiento del plazo o a la muerte del usufructuario, el adquirente (el nudo propietario) deberá tributar por el impuesto de donaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 51.4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que establece: “Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.”

Por lo tanto, el nudo-propietario adquirente del usufructo tributará por el valor más alto que resulte de las liquidaciones que procedan, o bien por la renuncia del usufructuario que se considera como donación a efectos fiscales o por la donación, o bien por la liquidación pendiente por la desmembración del dominio (según el título por el que se constituyó el usufructo).

El nudo propietario, por el contrario, no tributará en el impuesto de la renta de las personas físicas por la consolidación de la propiedad.

Por último, si el inmueble objeto del usufructo es de naturaleza urbana, surge la posibilidad de que la transmisión esté sujeta al impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como el impuesto de plusvalía o arbitrio de plusvalía, que se trata de un impuesto establecido en el sistema tributario municipal que tiene como objeto el gravamen del incremento de valor de los terrenos urbanos cuando se transmiten.

Existe controversia sobre si procede el gravamen cuando la operación jurídica efectuada es una extinción de usufructo.

Entiendo que en este caso se debe distinguir, si la consolidación del dominio se produce por la renuncia pura y simple del usufructuario no parece que esté gravado. Sin embargo, si la transmisión del usufructo se produce por donación, dicha transmisión si puede estar gravada conforme lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, siendo el sujeto pasivo el donatario.

B).- EL USUFRUCTUARIO:

La transmisión del usufructo, por renuncia o donación, genera en el impuesto de la renta de las personas físicas una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del usufructo.

De forma que la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.

Con la particularidad que los coeficientes de abatimiento (DT 9ª de la Ley del IRPF), no resultan de aplicación en caso de renuncia, pues no se trataría de la transmisión de un elemento patrimonial, sino de una renuncia a un derecho, con independencia de la misma suponga la consolidación del pleno dominio en el nudo propietario.

El artículo 36 de la Ley del IRPF establece como se calcula el valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el límite del valor de mercado, a lo que hay que sumarle, las inversiones y mejoras efectuadas en el bien adquirido, los gastos y tributos surgidos en la adquisición y las posibles amortizaciones.

Igualmente, establece como se calcula el valor de transmisión a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el límite del valor de mercado, menos los gastos y tributos surgidos por la transmisión y abonados por el transmitente.

Resultando el valor de la posible ganancia patrimonial del usufructuario: Valor de transmisión – Valor de adquisición.

El usufructuario, por el contrario, no tributará en el impuesto de donaciones.

En conclusión, una operación jurídica tan simple como renunciar pura y simplemente a un usufructo vitalicio o donárselo a un hijo para que consolide el dominio, puede dar lugar a una importante tributación fiscal para ambas partes que se debe de someter a estudio en cada caso particular.

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