El Legado y su Dificultad de Adjudicación

Autor: Rosendo Carriles Edesa

mayo 10, 2021

LA DIFICULTAD PRACTICA EN LA ENTREGA DEL LEGADO DE COSA ESPECIFICA CUANDO EL LEGATARIO CONCURRE EN LA HERENCIA CON LOS HEREDEROS FORZOSOS QUE NO LE ENTREGAN EL LEGADO VOLUNTARIAMENTE.

ANTECEDENTES

I.- El causante fallece viudo dejando hijos de su matrimonio

II.- El causante había otorgado testamento abierto en él que practica un legado de un inmueble a un sobrino con cargo al tercio de libre disposición, instituyendo herederos por partes iguales a sus hijos en el remanente de todos sus bienes y derechos.

III.- El legatario desde el fallecimiento del causante usa y disfruta la cosa legada sufragando sus gastos de conservación.

IV.- Los herederos no se han adjudicado la herencia, no habiendo repartido la masa hereditaria, ni han hecho entrega del legado al legatario, de forma que éste usa y disfruta el inmueble pero carece de entrega formal mediante escritura pública que le permita inscribir su dominio en el Registro de la Propiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El artículo 882 del Código Civil dice: que cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Conforme dicho precepto la propiedad del inmueble legado corresponde al legatario que pasa a poseerlo desde la muerte del causante, sin embargo, al margen de que esta transmisión está subordinada a que el legado englobe sólo la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer, el legatario ha de pedir en todo caso a los herederos la entrega de lo que le haya sido legado.

II.- Aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y adquiera la propiedad de la cosa legada, cuando es específica, determinada y propia del testador, incluso la esté poseyendo, ello no significa que no tenga que pedir su entrega al heredero o albacea autorizado, ya que su adquisición no se verifica de forma inmediata como en la herencia, sino de forma mediata a través del heredero, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado e incluso ejercitar la acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.

 El artículo 885 del Código Civil establece que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halla autorizado para darla.

Por tanto, el legatario precisa del título, la disposición testamentaria que ordena la entrega del legado, y del modo, entrega formal del bien por el heredero.

CONSECUENCIA JURIDICA

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el artículo 882 del Código Civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

 Asimismo, ya recogió la sentencia de fecha 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia «sine qua non» para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el artículo 882.

Para la doctrina mayoritaria, la situación del legatario de cosa determinada, es la de un propietario no poseedor, porque, aunque adquiere la propiedad de la cosa legada desde que el testador muere (artículo 882), su posesión se entiende transmitida como la de los demás bienes hereditarios al heredero sin interrupción y desde aquel instante (artículo 440).

En el presente caso desde la fecha del fallecimiento del causante el legatario adquirió la propiedad del inmueble legado y si bien en principio puede entenderse que no hay que incluir éste en el caudal hereditario, no resulta tan claro en el caso, pues junto al legatario concurren herederos forzosos, estando el legado subordinado al pago de las legítimas y en sus caso de las deudas, por lo que como viene sosteniendo la DGRN entre otras en Resoluciones de 12 de junio de 1974, 27 de febrero de 1982 y 26 de septiembre de 2002, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentran dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos.

De forma que la doctrina mayoritaria, exige la entrega de la cosa legada al legatario condicionada por la protección a la legítima de los herederos forzosos, quedando supeditada la entrega del legado a la previa liquidación de la herencia para saber si una vez cubiertas las legítimas puede entregarse el bien al legatario, es por ello que la petición de entrega de legado exige que se haya formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide y adjudique la herencia, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción del legado para satisfacer las legítimas.

Sin embargo, el problema se plantea cuando la limitación de la posibilidad de reclamar la cosa legada hasta el momento de la liquidación y partición de la herencia choca con la imposibilidad de que el legatario de cosa específica pueda pedir la liquidación y división judicial de la herencia, por falta de legitimación para ello, conforme se desprende del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando éste a resultas de lo que decidan los herederos.

 Nos encontramos por tanto ante una paradoja, por un lado, la necesidad de la previa formación del inventario, liquidación y adjudicación de la herencia para entregar el legado cuando existen legitimarios y, por otro lado, la falta de legitimación del legatario de cosa determinada para solicitar la división judicial de herencia cuando esta no se lleva a cabo voluntariamente por los herederos.

No cabe duda que la posible pasividad de los herederos, coloca al legatario en una situación desprotegida y olvidada por el marco procesal, que le impide solicitar la división de la herencia, y si opta por reclamar a los herederos directamente en virtud de una acción personal la entrega del legado puede ver desestimada su pretensión por no haberse liquidado previamente la herencia quedando a salvo los derechos hereditarios de los herederos forzosos.

Así se desprende de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de junio de 2008, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 27 de febrero de 2007, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 31 de enero de 2005 o de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2011.

Entiendo que la solución más sencilla, pasa porque el legislador reforme el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluyendo entre las partes legitimadas activamente para solicitar la división judicial de herencia a los legatarios de cosa específica o determinada, limitado en la actualidad sólo a los legatarios de parte alícuota.

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