EL TESTAMENTO OTORGADO EN PELIGRO DE MUERTE Y EL TESTAMENTO OTORGADO EN CASO DE PANDEMIA

Autor: Rosendo Carriles Edesa

enero 24, 2022

EL CODIGO CIVIL REGULA LA POSIBILIDAD DE OTORGAR TESTAMENTO EN PELIGRO DE MUERTE O EN CASO DE PANDEMIA.

La pandemia actual por COVID 19 y sus consecuencias, trae a colación, la posibilidad de poder otorgar testamento de forma urgente y excepcional en caso de peligro inminente de muerte o en caso de epidemia, de la forma ya recogida en nuestro Código Civil desde su promulgación en 1889.

1.- El Testamento en peligro de muerte:

El Testamento en peligro inminente de muerte viene regulado en el artículo 700 del Código Civil, que dice: “Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.”

Los requisitos previos para otorgar válidamente dicho testamento sin notario son los siguientes:

1.- El testador debe estar capacitado para otorgar el testamento.

2.- El testador se debe hallar en peligro inminente de muerte, es decir, en una situación de gravedad extrema.

3.- Que esta situación extrema coincida con la imposibilidad de la asistencia de un Notario.

4.- Se debe otorgar ante 5 testigos idóneos que conozcan al testador y que sean hábiles conforme disponen los artículos 681 y 682 del Código Civil, sin que puedan ser testigos, los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5.- En este caso, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.

Los requisitos posteriores para su validez son los siguientes:

1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 703 del Código Civil, dicho testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte.

2.- Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 704 del Código Civil, dicho testamento será ineficaz si no se eleva a escritura pública y se protocoliza en la forma prevenida en la legislación notarial.

2.- El Testamento en caso de epidemia:

El Testamento en caso de epidemia viene regulado en el artículo 701 del Código Civil, que dice: “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.”

Los requisitos previos para otorgar válidamente dicho testamento sin notario son los siguientes:

1.- Debe haberse declarado formalmente por la autoridad competente el estado de epidemia. En el supuesto del Covid 19, la pandemia fue declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020, habiéndose declarado el estado de alarma en España mediante el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

2.- El testador debe estar capacitado para otorgar el testamento.

3.- Se debe otorgar ante 3 testigos idóneos mayores de 16 años y que sean hábiles conforme disponen los artículos 681 y 682 del Código Civil.

4.- En este caso, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.

Los requisitos posteriores para su validez son los siguientes:

1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 703 del Código Civil, dicho testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde el cese de la epidemia.

2.- Cuando el testador falleciere, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 704 del Código Civil, dicho testamento será ineficaz si no se eleva a escritura pública y se protocoliza en la forma prevenida en la legislación notarial.

3.- Ambos testamentos deben de adverarse y protocolizarse antes del transcurso del plazo de tres meses conforme la legislación notarial.

La Ley del Notariado en el artículo 64 y 65 regula la protocolización de los testamentos otorgados de forma oral entre los que se deben incluir a los testamentos otorgados en peligro de muerte y en tiempo de epidemia.

El artículo 64 dispone:

1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

2. Cualquier interesado podrá solicitar al Notario que otorgue el correspondiente  acta de protocolización del testamento otorgado en forma oral.

3. Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.

A la solicitud se acompañará la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.

Igualmente se expresarán los nombres de los testigos que deban ser citados por el Notario para que comparezcan ante él a los efectos de su otorgamiento.

El artículo 65 dispone:

1. El Notario, tras aceptar la solicitud, citará a los testigos que hubiere indicado el solicitante, para que comparezcan ante él en el día y hora que se señale. Si el citado como testigo, no compareciese y no alegase causa que justifique su ausencia, el Notario volverá a practicar la citación indicando el día y hora de la nueva comparecencia.

Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.

2. Son de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos anteriores en cuanto a la citación y presencia de aquellas personas que tuvieran interés en la práctica de dichas actuaciones.

3. El Notario reflejará todas las actuaciones en el acta y autorizará la protocolización del testamento, con la calidad de sin perjuicio de tercero, cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente acreditadas las circunstancias siguientes:

  • 1.º Qué concurrió causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.
  • 2.º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.
  • 3.º Que los testigos oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.
  • 4.º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

4. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se hará constar así en el acta y tan sólo se protocolizarán como testamentarias aquellas manifestaciones en las que todos estuvieren conformes. Si no lo estuvieren en ninguna de las manifestaciones, se archivará el expediente sin protocolización.

5. Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su autenticidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y así se reflejará en el acta de protocolización a la que quedará unida la nota, memoria o soporte magnético o digital duradero.

6. Si el Notario no considera justificada la autenticidad del testamento lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento.

Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Es evidente que todos los interesados en la herencia que hayan sido citados y comparezcan pueden formular las alegaciones que a su derecho convenga y oponerse a la validez del testamento.

Si el notario no considera justificada la autenticidad del testamento lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento.

Si el notario autorizara la protocolización deberá dar parte al Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

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