LA ACCION NEGATORIA DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE PASO

Autor: Rosendo Carriles Edesa

julio 15, 2022

LA SERVIDUMBRE DE PASO AL SER DISCONTINUA, SOLO PUEDE ADQUIRIRSE EN VIRTUD DE TITULO, Y A FALTA DEL MISMO POR ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTES, O POR UNA SENTENCIA FIRME.

SUPUESTO DE HECHO

La parte demandante es propietaria de sendas fincas urbanas adquiridas mediante compraventa y libres de cargas y gravámenes.

La parte demandada es propietaria de una finca colindante con las fincas de la actora.

La parte demandada sostiene que tiene un derecho de servidumbre de paso a favor de su finca, gravando las fincas de la parte demandante, siguiendo una trayectoria concreta que atraviesa las mismas.

Sin embargo, el paso referido cuyo derecho manifiesta ostentar la parte demandada no existe como derecho real de servidumbre de paso para servicio de su finca, por no haberlo adquirido por ninguno de los medios admitidos en derecho.

La parte demandante que ha adquirido las fincas libres de toda carga y gravamen, ve perturbado su derecho de propiedad por el pretendido derecho de servidumbre de paso de la parte demandada y termina interponiendo demanda judicial de negatoria de servidumbre de paso ante el Juzgado correspondiente.

FUNDAMENTACION JURIDICA

La servidumbre es una limitación del derecho de propiedad, lo que supone que no se presume, sino que hay que probar su constitución, siendo la interpretación en materia de servidumbres de carácter restrictiva.

El principio de la libertad de los predios, reiteradamente proclamado por la doctrina legal, traspasa al demandado la carga de probar como excepción al principio de incumbir al actor la prueba ya que, por el citado principio, el dominio se presume libre, mientras no se acredite su limitación.

La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse a virtud de título, y a falta del mismo, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme, como se desprende de los artículos 539 y 540 del Código Civil.

El artículo 539 dispone: Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, solo podrán adquirirse en virtud de título.

El artículo 540 dice: La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.

No cabe por tanto, dada la prohibición legal, la adquisición por usucapión de dicha servidumbre, ni tampoco es admitida por la Jurisprudencia ni por la doctrina, la adquisición por actos de mera tolerancia, ya que se hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre; pues en las discontinuas, que sólo se usan a intervalos más o menos largos y dependientes de actos del hombre, puede el propietario del predio sirviente haber permitido equivocadamente actos de simple dejación o complacencia, pero sin que exista el necesario ánimo constitutivo.

En el presente caso, no consta en los títulos de propiedad de las partes la existencia de la servidumbre, y se dan los requisitos constitutivos de la acción negatoria que se ejerce por la parte demandante:

1º) La parte demandante justifica, en principio, su derecho de propiedad, lo que se hace con la presentación de sus títulos.

2º) Ha quedado probado la perturbación que la parte demandada le está causando en el goce de su propiedad con el pretendido derecho a pasar a través de su finca.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Torrelavega en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, estableciendo en su fundamentación jurídica, que sobre la acción negatoria de servidumbre, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 28 de junio de 2004, recuerda que la misma, no aparece expresamente regulada en nuestro Código Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 30- 9-1970), y tiene por finalidad la defensa de la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella una servidumbre de paso. La última ratio de la acción negatoria es tratar de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre y de que la propiedad está libre de todo gravamen, siendo principio rector el que presume la libertad de los fundos y afirma que la existencia de cargas o gravámenes debe ser probada por quien la afirma (SSTS de 11-10-1988, 23-12-1988, 30-11-1989, 10- 3-1992, 27-3-1995 y 23-6-1995).

Y, sobre la base jurisprudencial expuesta, y resultando justificado e indiscutido el derecho de propiedad que el actor atribuye a su sociedad de gananciales, su demanda habrá de ser íntegramente estimada, por cuanto la prueba obrante en autos no permite tener por acreditada la existencia de ninguna servidumbre de paso en la zona y con las características que los demandados pretenden, declarando haber lugar a la acción negatoria de servidumbre de paso que se ejercita y que las fincas propiedad de la parte demandante, se hallan libres de toda servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de la parte demandada.

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