LA DESHEREDACION EN EL CODIGO CIVIL

Autor: Rosendo Carriles Edesa

diciembre 08, 2021

EN LA ACTUALIDAD HA AUMENTADO EL NUMERO DE TESTADORES QUE DESHEREDAN A SUS HIJOS, DESCENDIENTES O PROGENITORES POR ALGUNA DE LAS CAUSAS EXPRESADAS EN LA LEY, POR LO QUE DICHA INSTITUCION CADA VEZ MAS UTILIZADA LLEGA EN UN MAYOR NUMERO DE CASOS A LOS TRIBUNALES

A veces nos hemos encontrado con clientes que erróneamente se han considerado desheredados, sólo por haber recibido menor participación que el resto de sus hermanos o sólo por recibir la legítima forzosa en la herencia de sus padres, sin embargo, dichas situaciones no se deben de confundir con la desheredación.

CONCEPTO:

La desheredación es aquella disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 1981)

En consecuencia, dicha institución sólo afecta a los herederos forzosos mencionados en el artículo 807 del Código Civil:

Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

A falta de los anteriores, el viudo o la viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

REQUISITOS:

Los requisitos que deben concurrir para la desheredación son los siguientes:

1.- La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil).

2.- La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde (artículo 849 del Código Civil).

3.- La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare (artículo 850 del Código Civil).

La falta de alguno de estos requisitos, permitirá al legitimario desheredado poder solicitar la anulación de la institución de heredero en lo que perjudique a su legítima, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

CAUSAS DE DESHEREDACION:

a).- CAUSAS GENERICAS:

Son causas legales de desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855 del Código Civil, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1º) El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2º) El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3º) El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

5º) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

b).- CAUSAS ESPECIFICAS:

El artículo 853 del Código Civil dispone: Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números dos, tres, cinco y seis, las siguientes:

1ª) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2ª) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.  

El artículo 854 del Código Civil dispone: Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:

1ª) Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2ª) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3ª) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

El artículo 855 del Código Civil dispone: Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:

1ª) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

2ª) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.

3ª) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

4ª) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Las causas de desheredación, como son las previstas para los hijos o descendientes y legitimarios, consistentes en haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente testador, por su carácter sancionador y taxativo o de «numerus clausus», han de ser interpretadas en un sentido restrictivo, en defensa de la sucesión legitimaria, lo que impide su aplicación analógica o extensiva a casos no previstos en la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 noviembre 1997, 30 octubre 2012 y 15 enero 2013, entre otras), sin perjuicio de que se pueda hacer una interpretación o valoración, de la concreta causa admitida por la Ley, como ocurre con los malos tratos o las injurias graves de palabra, que sea flexible y conforme a la realidad social del momento en que se produce, considerando que para que se produzca el maltrato de obra, como justa causa de desheredación, no es necesario que haya mediado violencia física  y que el maltrato psicológico, con una conducta reiterada de menosprecio y abandono familiar, más allá del mero abandono emocional como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, debe estimarse comprendido también en el maltrato de obra (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 junio 2014 y 30 enero 2015).

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

PRUEBA DE LA CAUSA:

La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde a los herederos del testador, si el desheredado lo negare, de manera que la carga de concretar y probar los hechos constitutivos de la causa de desheredación corresponde a los herederos, sin que exista a su favor presunción de certeza alguna.

De forma que la causa, negada por el desheredado, si no se prueba, dará lugar a la nulidad de la institución de heredero en cuanto perjudique la legítima del desheredado.

EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN:

El heredero desheredado pierde su derecho a la legítima.

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

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