LA PRESTACION TEMPORAL DE VIUDEDAD RESPECTO DE UNA PERSONA QUE, SIENDO PAREJA DE HECHO DEL FALLECIDO, NO PUEDE ACREDITAR LA INSCRIPCION DE PAREJA DE HECHO EN REGISTRO OFICIAL O MEDIANTE DOCUMENTO PÚBLICO
El artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su actual redacción dada por la Ley 21/2021 de 28 de diciembre de 2021, aplicable a los supuestos de fallecimientos posteriores a 1 de enero de 2022, establece que: Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien se encuentre unido al causante como pareja de hecho en el momento del fallecimiento, siempre que acredite:
1.- La inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia número 393/2017 de 4 mayo, que puede acreditarse indistintamente mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia.
Y sobre la eficacia de la inscripción en registros de uniones civiles municipales, existiendo registro autonómico, la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 3 de marzo de 2015, ha dicho que «La lectura de ese precepto revela, con suma facilidad, que en cuanto al requisito que se conoce como de constitución pública de la pareja de hecho, permite hacerlo por tres vías que se establecen con carácter alternativo, pudiendo acreditarse por cualquiera de ellas: certificación del registro de parejas de hecho de la propia Comunidad Autónoma, certificación del registro de parejas de hecho del Ayuntamiento del lugar de residencia de la pareja y por cualquier otro documento público en el que se reconozca esa constitución.”
La sentencia de fecha 7 de abril de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en un caso excepcional, ha concedido la pensión de viudedad a una ama de casa tras el fallecimiento de su pareja, aunque nunca se casaron, ni se inscribieron como pareja de hecho en el registro de la Comunidad Autónoma ni del Ayuntamiento, ni en un documento público.
Sin embargo, la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 ha vuelto al criterio anterior exigiendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
En el mismo sentido, se pronuncia la Jurisprudencia social unificada, que mantiene que la existencia de la pareja de hecho debe seguir acreditándose mediante inscripción en el registro específico de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento del lugar de residencia, o a través de documento público, sin que a estos efectos sean documento público hábil, el Libro de Familia donde constan inscritos hijos en común o las disposiciones testamentarias en favor mutuo, o el documento en que aparezca como beneficiaria del derecho de asistencia sanitaria la persona con la que se convive pero sin especificarse el motivo del reconocimiento de ese derecho.
2.- Que, en la fecha del fallecimiento y durante el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio, ni tenía vínculo matrimonial ni constituida pareja de hecho con otra persona.
3.- Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años. Este requisito no será exigible si existen hijos comunes.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad quien hubiera formado parte de una pareja de hecho que, constituida en los términos anteriormente indicados, se hubiera extinguido por voluntad de uno o ambos convivientes antes del fallecimiento del causante, cuando acredite:
No haber constituido una nueva pareja de hecho, en los citados términos, ni contraído matrimonio.
Ser acreedor de una pensión compensatoria y que esta se extinga con motivo de la muerte del causante.
La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador otorgado en documento público, y para la fijación de su cuantía habrá de haberse tenido en cuenta la concurrencia en su perceptor de las mismas circunstancias previstas en el artículo 97 del Código civil.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aun no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
No obstante, la Ley 21/2021 de 28 de diciembre de 2021 también ha modificado el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social que regula la prestación temporal de viudedad, respecto de las parejas de hecho.
Dicho artículo 222 dispone: “Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
Dicho precepto viene por tanto a conceder a la pareja superviviente, que no pueda acreditar la inscripción de la pareja en Registro público con la antelación mínima legalmente exigida, si concurren el resto de requisitos, una prestación temporal de viudedad con una duración de dos años y en cuantía igual a la pensión de viudedad que le hubiera correspondido.