LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DERIVADA DE DELITO COMETIDO POR EMPLEADO DE PERSONA JURIDICA EN EL DESEMPEÑO DE SUS OBLIGACIONES

Autor: Rosendo Carriles Edesa

diciembre 08, 2021

EL ARTICULO 120.4 DEL CODIGO PENAL PREVÉ LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DEL BANCO DERIVADA DEL DELITO COMETIDO POR UN EMPLEADO DE LA ENTIDAD BANCARIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS OBLIGACIONES O SERVICIOS

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 12 de diciembre de 2021 ha condenado a una Entidad Bancaria como responsable civil subsidiaria al pago de la indemnización establecida en la sentencia al resultar condenado por un delito de apropiación indebida un empleado de la Entidad.

ANTECEDENTES

El artículo 120.4º del Código Penal dispone que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, «las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

En el presente caso, la entidad Bancaria debe responder subsidiariamente en virtud de lo establecido en el artículo 120. 4 del Código Penal. Ello debe ser así por cuanto, el acusado actuó dentro del ámbito de la prestación de servicios que comprende su función laboral, y aunque efectivamente el acusado incumpliera las normas bancarias, al sacar dinero de la correspondiente cuenta corriente sin autorización de su titular, en modo alguno tal proceder excluye la responsabilidad del banco empleador, pues si se exigiera, por el contrario, el cumplimiento escrupuloso de todas sus tareas sin rebasar su ámbito de actuación, difícilmente se generaría la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo citado. El banco responde subsidiariamente pues el depósito se hizo en el marco de la operativa bancaria por más que el acusado se extralimitara y desviara su proceder apropiándose del dinero.

FUNDAMENTACION JURIDICA

La Audiencia en dicha sentencia recoge la tesis esgrimida por la acusación particular y analiza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 120.4º, en sentencias como la 707/2017, de fecha 27 de octubre o la 260/2017, de fecha 6 de abril, señalando que debe descartarse una interpretación estricta de dicho precepto, de manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado rompa la conexión con el empresario. Frecuentemente las resoluciones jurisprudenciales contemplan casos de exceso en la actuación del condenado penal respecto de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto se debe a que la aplicación del artículo 120.4º, no tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones» (STS0 47/2006 de 26.1).

Pero también debe descartarse -prosigue diciendo la sentencia- que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Acercándose a una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia o favorece el hecho delictivo, si lo favorece.

Para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

Dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil, cabe una interpretación extensiva no limitada por los principios “indubio pro reo” ni por la presunción de inocencia, incluyendo las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la Empresa los detecte (culpa in vigilando)

En el presente caso, el condenado actuaba en su condición de director de sucursal de la entidad bancaria, y efectúo disposiciones de dinero de la cuenta del cliente sin que el sistema del banco llevara a cabo el doble control sobre dichas actividades, actuando como director, en la oficina de la Entidad, con los medios de ésta, en horario habitual, y por tanto ya sea por culpa “in eligendo” o por culpa “in vigilando”, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria.

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