NULIDAD DE UN PRESTAMO PERSONAL AL CONSUMO POR USURA

Autor: Rosendo Carriles Edesa

marzo 15, 2022

UN CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL AL CONSUMO ES NULO DE PLENO DERECHO EN VIRTUD DEL CARÁCTER USURARIO Y ABUSIVO DEL INTERES REMUNERATORIO FIJADO EN EL MISMO.

SUPUESTO DE HECHO

La Entidad crediticia efectúa una reclamación al consumidor sobre la base de un contrato de préstamo personal al consumo donde se ha establecido un interés sobre el préstamo del 1,1% diario, lo que supone una Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) de 4.108,40 %.

 El interés pactado es desproporcionadamente superior al interés medio ordinario fijado en las operaciones de crédito al consumo y en las de tarjetas revolving a la fecha en que se concertó el contrato.

            La Entidad crediticia reclama judicialmente al consumidor el pago de las cantidades devengadas superiores a la suma entregada como principal.

El consumidor se opone a la demanda principal y demanda reconvencionalmente solicitando la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo personal al consumo concertado por intereses usurarios y que se condene a la Mercantil a devolver las cantidades abonadas por el consumidor que exceden del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Es de aplicación el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Dicho precepto es aplicado a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

            Según reiterada Jurisprudencia, para que el préstamo pueda ser considerado usurario, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En el presente caso el crédito al consumo concertado entre las partes está dentro de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

En el contrato de préstamo personal al consumo objeto del presente procedimiento se fijó una Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) de 4.108,40 %, muy superior a la fijada en las estadísticas publicadas por el Banco de España para los tipos de operaciones de crédito al consumo en la fecha en que se concertó el contrato de préstamo personal.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015, de fecha 25 de noviembre de 2.015, ante una operación crediticia que estaba encuadrada en el ámbito del crédito al consumo al tratarse de un préstamo personal revolving, y por ello, en un supuesto de similar naturaleza al que ahora nos ocupa, aplicó el texto normativo regulador de la usura para concluir que la mencionada operación de crédito litigiosa debía ser considerada como usuraria, en cuanto establecía un interés notablemente superior la normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación a las circunstancias del caso tomado como índice de referencia las estadísticas que publica el Banco de España.

Las consecuencias de dicha nulidad en virtud del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, son que la prestataria estará obligada a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Por lo tanto, como consecuencia de la nulidad del contrato, al haber abonado el consumidor una cantidad superior a la recibida de la demandada en reconvención, le debe de ser restituida dicha cantidad.

            En este sentido se ha pronunciade el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Medio Cudeyo en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, en la que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta, declara la nulidad del contrato de préstamo al consumo otorgado por las partes condenando a la Entidad crediticia a devolver al consumidor las sumas pagadas en exceso durante la vigencia del contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda conforme a los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada en reconvención.

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